Tratado de Unión Económica Argentino-Chilena

TRATADO DE UNIÓN ECONÓMICA

ARGENTINO-CHILENA

08-07-1953

 

 

 

 

 

 

 

Preámbulo:

En cumplimiento de lo prescripto en el acta de Santiago de Chile, suscritas el 21 de febrero pasado y de conformidad con los principios en ella establecidos, en virtud de los cuales los Gobiernos de Argentina y de Chile se comprometen a coordinar sus esfuerzos para alcanzar los ideales de solidaridad que animaron “la unión de Argentina y Chile en las gestas históricas de la Independencia”; y teniendo en cuenta que las nuevas condiciones que rigen la vida de los pueblos exigen a los Gobiernos desarrollar y orientar sus actividades económicas de manera que garanticen la soberanía política, loa justicia social y la independencia económica de sus pueblos, los Presidentes de la República Argentina y Chile Excelentísimo General don Juan Perón y Excelentísimo General don Carlos Ibáñez del Campo en ejercicio de sus funciones soberanas, convienen  en el siguiente Tratado de Unión Económica Argentino-Chilena:

 

ARTICULO PRIMERO

La Unión Económica Argentino-Chilena será ejecutada de acuerdo con las normas fundamentales que se señalan en el presente Tratado y en la forma y en las condiciones que establezcan los convenios que acuerden las Altas Partes Contratantes.

 

ARTICULO SEGUNDO

Las normas fundamentales a las que se refiere el artículo anterior son las siguientes:

A) En materia de complementación económica, la concertación de planes económicos destinados a llevar a la mayor amplitud el intercambio comercial; la coordinación de sus respectivas producciones nacionales y el aumento de los saldos exportables de las mismas; el desarrollo de la industrialización de ambos países mediante el aporte recíproco de capitales y de todo otro medio al alcance de los gobiernos pactantes. Los planes antedichos tendrán por objeto, en primer término, establecer las bases de la complementación económica en materia de producción forestal, minera, agropecuaria, industrial y energética;

B) En materia de gravámenes a la importación o a la exportación: la supresión de derechos aduaneros, impuestos, márgenes de cambio, TASS y excesivas y toda otra medida que grave o restrinja la importación o exportación entre ambos países. Estas reformas se efectuarán cuando sea necesario en forma gradual y coordinada, teniendo en cuenta, además, si fuera procedente, el tratamiento que corresponda aplicar a terceros países. A tal efecto, se confeccionarán las listas de los productos originarios de Argentina y Chile, que de inmediato quedaran exentos de impuestos aduaneros a su introducción en el otro país. Se promoverá, asimismo, la mayor simplificación de los requisitos de carácter aduanero, y se unificará la documentación que se exige para identificar la procedencia de las mercaderías;

C) En materia de cambios: los regímenes vigentes en Argentina y Chile que regulan los movimientos de fondos tipos y permisos de cambio, y distribución de divisas, serán modificados y coordinados a fin de posibilitar al más alto nivel de intercambio comercial y financiero. Asimismo, se procederá a racionalizar dichos regímenes desde el punto de vista administrativo, para obtener la máxima simplicidad, rapidez y eficiencia;

En lo relativo al movimiento de fondos, se implementará el sistema de cuenta de pagos prácticos y flexibles, en las formas más equitativas posibles de capitales, utilidades y créditos de cualquiera especie, correspondientes a inversiones o negocios efectuados por nacionales de uno de los países en el otro.

Serán eliminadas todas las medidas de orden cambiario y monetario que traban actualmente o dificultaren en lo futuro, el desenvolvimiento progresivo de intercambio comercial entre los países signatarios.

Se otorgará facilidades para la liquidación, transferencia y disponibilidad de los saldos de la balanza de pagos;

Y en materia de intercambio comercial: se concertarán arreglos especiales para el suministro recíprocos de los principales productos nacionales, sobre las bases lo más estables posibles, que aseguren los abastecimientos de ambos países;

E) En materia de acuerdos zonales: se establecerán regímenes especiales que contemplen con criterio amplio y equitativo la solución de los problemas zonales limítrofes sobre intercambio y abastecimientos locales;

F) En materia crediticia: ambos países se concederán adecuadas y oportunas facilidades financieras para permitir la liquidación de los productos objeto del intercambio y facilitar el proceso de desarrollo y complementación coordinada de sus respectivas economías;

G) En materia impositiva: se arbitrarán los medios para colocar en un pie de igualdad con respecto a los impuestos que recaen sobre los artículos de consumo que se intercambien, y se coordinarán los gravámenes impositivos de ambos países relativos a esos artículos;

H) En materia de libre tránsito de mercaderías: se acordará un régimen que facilite el libre tránsito de las mercaderías originarias de uno de los dos países por territorio del otro, para su exportación a terceros países. Dicha franquicia comprenderá, asimismo, las facilidades necesarias para permitir la importación en uno de los dos países, a través del territorio del otro, de mercaderías originarias de terceras naciones;

I) Se acordarán facilidades para el establecimiento de zonas y depósitos francos de cada uno de los dos países en puertos marítimos y terrestres del otro;

J) En materia de transportes se sistematizarán e integrarán los servicios de transportes terrestres, marítimos y aéreos entre ambos países, a fin de usarlos eficiente y económicamente en las necesidades de intercambio;

K) En particular, se complementarán los estudios para el trazado del ferrocarril trasandino del sur, a fin de hacer posible su terminación y su construcción a la mayor brevedad, y se aumentará la capacidad operativa y de tráfico de los trasandinos del norte y del centro mediante obras de señalización, refuerzo y adaptación del material rodante, en la medida adecuada a los objetivos combinados a otras líneas ferroviarias;

L) En materia de comunicación se promoverá el desarrollo de los servicios existentes de comunicaciones, postales, telegráficos, telefónicos, etc., los que se ampliarán mediante la celebración de nuevos acuerdos;

M) En materia de tránsito de personas ente uno y otro país, lo mismo que el turismo en todas sus formas, se celebrarán nuevos convenios especiales.

 

ARTICULO TERCERO:

Los gobiernos contratantes someterán a la aprobación legislativa los acuerdos que lo requieren de acuerdo a las constituciones respectivas.

 

ARTICULO CUARTO:

Los Gobiernos de Argentina y de Chile se comprometen a crear en cada país un organismo nacional permanente que se denominará Consejo Nacional de la Unión Económica Chileno-Argentina, compuesto de cinco miembros titulares y cinco miembros suplentes. Los Consejos reunidos de ambos países formarán el consejo General de la Unión Económica Chileno-Argentina.

 

ARTICULO QUINTO:

Los Consejos Nacionales de la Unión Económica se encargarán de estudiar, de promover y de proponer antes sus Gobiernos respectivos y ante el Consejo General los planes y proyectos adecuados para llevar a la práctica los principios contenidos en el Acta de Santiago, las estipulaciones pactadas en el presente tratado u otros acuerdos complementarios.

 

ARTICULO SEXTO:

Corresponde al Consejo General conocer los asuntos que le someten los Consejos Nacionales, para aprobarlo, rectificarlos o coordinarlos y someterlos por intermedio de dicho Consejo, a la decisión de los Gobiernos pactantes.

El Consejo General podrá solicitar de los Consejos Nacionales los informes sobre asuntos que considere de interés para la mejor complementación de las economías de ambos países, como también podrán solicitar preferencia para el estudio y la resolución de los problemas relativos a esta misma u otras materias. Corresponde también, especialmente al Consejo General, examinar el estado de ejecución  de los acuerdos adoptados por los Gobiernos, y sugerir las medidas conducentes a su mejor desarrollo y aplicación.

 

ARTICULO SÉPTIMO:

El Consejo General se reunirá ordinariamente cada tres meses para los efectos indicados en el artículo anterior. Lo hará en sesión extraordinaria cada vez que lo solicite con una finalidad determinada cualquiera de los gobiernos; en este caso, solo se podrán tratar las materias incluidas en las convocatorias.

Las reuniones del Consejo General, sean ordinarias o extraordinarias, serán realizadas alternativamente en Buenos Aires y Santiago de Chile y presididas por el Jefe de Estado del país en que se efectúen, por su Ministro de Relaciones Exteriores, o en su defecto, por el Ministro de Estado que designe el Presidente de la República en cada país.

 

ARTICULO OCTAVO:

El Consejo General que deberá constituirse dentro de noventa días a contar desde la fecha de la firma del presente tratado, dictará su reglamento interno y fijará su presupuesto anual de gastos, que serán solventados por ambos países por partes iguales.

 

ARTICULO NOVENO:

Las conclusiones del Consejo General serán presentadas por escrito por las comisiones nacionales a sus respectivos Gobiernos.

 

ARTICULO DECIMO:

Los Gobiernos de Argentina y Chile ratifican su anhelo de que la presente unión sea integrada por todos los pueblos hermanos de América, sobre las bases fundamentales señaladas en el Acta de Santiago.

En fe de lo cual, se firma en dos ejemplares igualmente válidos, en Buenos Aires, a los ocho días del mes de Julio del año 1953.

 

CARLOS IBAÑEZ DEL CAMPO; OSCAR FENNER MARIN; JUAN PERON; JERÓNIMO REMORINO”.

 

 

 

 

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