El Modelo Sindical Argentino
Por Héctor Recalde
Publicado en la revista Fundación Rucci
La «libertad sindica!» es aquella que contribuye al fortalecimiento de los sindicatos como poder indispensable para la eficaz representación de los trabajadores frente a los empleadores y al estado, no la que sirve para fragmentar las organizaciones.
Desde hace aproximadamente quince años se discute el denominado Modelo Sindical Argentino hacia el interior del movimiento obrero, a partir de una fracción del mismo -legítima pero minoritaria- que creó la denominada CTA. La discusión no surgió con la creación de esta central; la preexiste pero con diferentes actores. Los anteriores cuestionamientos al “modelo» provenían de quienes querían debilitar las organizaciones de trabajadores y quebrar el vínculo de éstos con el ideario y sentido del peronismo. Es universalmente reconocido -incluso por sus críticos- que el movimiento obrero argentino se ha destacado por la fortaleza de sus organizaciones, y que esto fue consecuencia de la promoción estatal a través de un régimen legal que propendía a la estructuración de los trabajadores en organizaciones sindicales fuertes, de amplio ámbito de actuación geográfico y comprensivas de todos los trabajadores de una actividad, desalentando su fragmentación en pequeñas organizaciones sindicales cuya multiplicación llevaba inmanente notas de debilidad.
Para una eficaz defensa de los intereses y derechos de los trabajadores, el sindicato debe ser fuerte; si el sindicato no posee poder de conflicto tampoco lo posee de negociación, y tales carencias redundan en ineficacia en la representación de sus trabajadores.
Precisamente la fortaleza del movimiento obrero argentino surgió, en gran medida, del régimen legal promotor de la unidad, impulsor de la concentración y disuasivo de la atomización. Dos características tradicionales del régimen legal de asociaciones sindicales son las que lo permitieron.
La ley y la unidad
La primera de ellas, el sistema de personería gremial. En nuestro régimen jurídico los trabajadores tienen derecho a constituir en un mismo ámbito (actividad u oficio dentro de un ámbito geográfico determinado) tantos sindicatos como crean conveniente; pero solo uno de ellos tiene la facultad exclusiva de representar los intereses colectivos de los trabajadores del ámbito. La expresión mas ciara de ¡a actuación en representación del interés colectivo es la negociación colectiva; allí se está representando a todos los trabajadores que puedan llegar a integrar ese colectivo, independientemente de quienes sean los individuos que lo integren en cada momento puntual. El derecho a representar con exclusividad los intereses colectivos se atribuye a aquel de los sindicatos que resulte más representativo en su ámbito, a quien se le otorga la personería gremial, que lo califica como tal. La representatividad se mide por la cantidad de afiliados cotizantes, de resultas de lo cual es la propia voluntad mayoritaria de los trabajadores, manifestada por la afiliación y su mantenimiento en la organización sindical, la que determina cuál de los sindicatos representará el interés de todos los trabajadores. Por otra parte, el sistema no es estático; cuando el sindicato con personería gremial pierde su mayor representatividad a manos de otro sindicato, aquel pierde la personería gremial que se desplaza hacia éste con todas las atribuciones que de ella se derivan.
Quiero poner especial énfasis en señalar que esta característica -la distinción que nuestro sistema legal efectúa entre sindicato más representativo y los que no lo son (a los que se denomina «simplemente inscriptos) y la atribución a aquel del derecho exclusivo a negociar colectivamente-, ha sido expresamente convalidada tanto por la O.I.T. como por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en sus dos recientes fallos «ATE d Estado Nacional» (noviembre/2008) y «Rossi, Adriana d Estado Nacional» (diciembre/2009).
La segunda característica del sistema que contribuyó a la fortaleza del movimiento obrero es la llamada concentración, que implica adoptar los mecanismos legales idóneos para promover la unidad alentando el mantenimiento de los trabajadores en la organización sindical, y desalentar la fragmentación de las organizaciones sindicales. El sistema legal no impone la unidad ni prohíbe la fragmentación, sino que promueve la primera y desalienta la segunda a través de disuasivos tales como el reconocimiento de mejores derechos al sindicato con personería gremial. Tales mejores derechos, valga aclararlo, no impiden al sindicato simplemente inscripto la administración de la entidad, la organización de sus actividades, la realización de asambleas, ni la formulación y ejecución de su programa de acción. Además, la ley prevé los mecanismos aptos para una efectiva democracia interna, de forma tal de garantizar un amplio pluralismo hacia el interior de cada organización sindical, la participación de los afiliados en la vida de la entidad y en la toma de decisiones a fin de que la actuación del sindicato responda a la voluntad genuina y mayoritaria de los afiliados. Todas las posiciones expresadas y todo el debate necesario en el seno del sindicato, las decisiones de la entidad adoptadas de forma tai que respondan a la voluntad de la mayoría, y hacia el exterior; frente a los contendientes principales -empleadores y estado- unidad en la ejecución de la decisión democráticamente adoptada.
Este ha sido el tradicional modelo de organización sindical argentino, consagrado en el Decreto-Ley 23852/45 (1945) y las Leyes 14.455 (1958), 20.615 (1973) y 23.551 (1988 y actualmente vigente); y que se pretendiera quebrar con el Decreto-Ley 9270 (1956), Decreto 969/66 (1966), Ley de facto 22.105 (1979) y Proyecto Mucci (1984). La Ley de Asociaciones Sindicales vigente, que data de 1988, fue producto del amplio consenso logrado por los dos bloques mayoritarios en el Congreso de la Nación (Unión Cívica Radical y Partido justicialista) y de todo el movimiento obrero. Quiero traer a cuento lo señalado por un entonces diputado nacional por la UCR y destacado abogado laboralista -Ricardo Cornaglia- quien resaltó respecto a la ley 23.551 que «…la primera nota que el intérprete debe reconocer es que ésta es una norma legal de consenso. Su texto es el resultado de múltiple acuerdos previos…» y relata que quienes se opusieron a su sanción en la Cámara de Diputados fueron Álvaro Alsogaray y Federico Clerici (UCD) bajo la invocación de que el sistema de unidad promocionada por el Estado afectaba la «libertad» (Ricardo Cornaglia, Derecho Sindical, Ed. La Ley, p. 87 y 85 respectivamente).
Fragmentar y debilitar
Ya los trabajadores habían advertido en 1947 y 1948, en oportunidad de discutirse en el seno de la O.I.T. los Convenios Nº 87 y 98 que bajo la invocación de la supuesta «libertad» podía esconderse la debilitación de las organizaciones sindicales, y por tal motivo fue rechazada la pretensión patronal de incluir en ambos convenios las mal denominadas «libertades sindicales negativas» (las «libertades» de no afiliarse y de desafiliarse).
Las organizaciones sindicales son conscientes que la eliminación de las herramientas disuasivas de la fragmentación conllevan a la debilidad sindical. Incluso aquellos sindicatos cuestionadores del modelo, cuando lo que está en riesgo es su personería gremial, no vacilan en defenderla con invocación de las disposiciones legales que en abstracto critican.
Creemos que la «libertad sindical» debe entenderse corno aquella libertad que contribuye al fortalecimiento de los sindicatos como poder indispensable para la eficaz representación de los trabajadores frente a los empleadores y al estado; entender a aquella como una mera «libertad» que pueda servir también para fragmentar las. organizaciones de trabajadores es solo un eufemismo mas del liberalismo ideológico detrás del cual está el riesgo -intencional o involuntario- de la debilidad sindical.
Nota de la redacción:
A pesar de la defensa de la unidad y en contra de la fragmentación que hace el autor, debemos decir que en 2003, al inicio de la etapa kirchnerista, las organizaciones sindicales reconocidas por el Ministerio de Trabajo sumaban aproximadamente 1500 organizaciones. Con el sistema de inscribir sindicatos sin personería gremial se llegó en 2015, al final del kirchnerismo a más de 3000 organizaciones gremiales con y sin personería gremial. Esto es lisa y llanamente la fragmentación al extremo, con hasta sindicatos por fábrica, como por ejemplo en FIRESTONE.
Dos beneficiados, la patronal y el gobierno que lo impulsó. Y esto sin contar que terminó su gobierno con 5 (cinco) centrales sindicales: CGT Azopardo-CGT Balcarce-CGT Azul y Blanca-CTA 1 y CTA 2
El sindicalismo dividido y debilitado: amplia sonrisa de las patronales.